por
pobrecito hablador
el Martes, 20 Diciembre de 2005, 07:32h
(#662140)
¿Y qué? El mismo artículo 150 lo dice claramente El demandado sólo podrá fundar su oposición en [...] la autorización del titular del derecho exclusivo El titular del derecho exclusivo es el autor, si el autor licencia con CC, está dando de forma basante explícita esa autorización. Ergo; la entidad de gestión correspondiente no tiene nada que rascar.
Y ahora que lo pienso, este mismo artículo puede servir perfectamente en los conciertos benéficos para mandar a tomar vientos a las entidades de gestión, bastaría una autorización escrita, compulsada y matasellada del autor a para evitar problemas a la organización.
Re:Una cosilla.
(Puntos:0)Y ahora que lo pienso, este mismo artículo puede servir perfectamente en los conciertos benéficos para mandar a tomar vientos a las entidades de gestión, bastaría una autorización escrita, compulsada y matasellada del autor a para evitar problemas a la organización.